TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1666/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1666 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3420
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2018 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lucelly Rincón Pinilla, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número CIAC/140/GRAJU número 20181400023011 del 30 de julio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho.[1]
Como fundamento fáctico indicó que prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida para la demandada desde el 5 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, bajo continuada subordinación en las instalaciones de la demandada, con remuneración que recibía de forma mensual, previa exigencia de afiliaciones a seguridad social, ejerciendo sus funciones como asistente para las actividades administrativas y de gestión documental en la oficina de control de calidad, actividades asignadas encaminadas al desarrollo del objeto social de la Corporación, y nunca ejerció como contratista independiente sino como trabajador dependiente, sin recibir el pago de acreencias laborales.
2. El 23 de noviembre de 2018 el asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá.[2] El 10 de diciembre de 2018 el mencionado juzgado resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer el asunto. Fundamentó su decisión en que la pretensión de la demandante consiste en la declaración de una relación de trabajo entre ésta y la demandada y que en razón a la naturaleza jurídica de la sociedad accionada, es decir, de economía mixta, las normas aplicables son las del derecho privado conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Puntualizó que corresponde el conocimiento del caso concreto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y ordenó la remisión a dichos juzgados.[3]
3. El 25 de enero de 2019 el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá[4], y el 1 de junio de 2021 profirió sentencia de primera instancia declarando que entre la señora Lucelly Rincón Pinilla y la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017.[5]
Como fundamento de su decisión, aclaró que al ser la demandada una sociedad de economía mixta no se aplica la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se regula por las normas de los trabajadores oficiales, por lo cual en este caso únicamente se pueden reconocer los derechos mínimos de estos trabajadores al fundamentarse todas las prestaciones en una normatividad que no correspondía. Indicó que, si bien las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios, estos tienen unas características particulares; que se demostró la prestación personal de servicios y la demandante cumplió funciones asistenciales, lo cual configuró una violación a la característica propia de un contrato de prestación de servicios como lo es la autonomía técnica y científica del contratista.
4. La demandante presentó recurso de apelación. Alegó que no procede la declaratoria de la prescripción respecto de las pretensiones que comprenden el período del 5 de abril de 2011 al 1 de enero de 2014, que con la prueba testimonial se logró demostrar la continuidad en la prestación del servicio, pues siempre estuvo laborando en la entidad y, a pesar de que no tenía los contratos suscritos, no hubo interrupción, por lo que solicitó se acceda a la totalidad de las pretensiones por todo el tiempo demandado, y que la indemnización por no consignación de cesantías se debe ordenar teniendo en cuenta que fue declarada la existencia de una relación laboral, lo que demuestra que hubo una mala fe.[6]
5. La demandada presentó recurso de apelación. Señaló que no hubo continuidad en la prestación del servicio de la demandante, no se demostró la subordinación, la contratación se hizo bajo las reglas del manual de contratación de la entidad, las actividades para las cuales fue contratada la demandante no eran misionales sino de apoyo a la gestión dada la limitación de la planta de personal, que el valor económico estaba expresamente pactado u voluntariamente aceptado por la contratista, quien recibía honorarios conforme con los informes que presentaba con la supervisión del contrato y con el previo pago de la seguridad social.[7]
6. Correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral resolver el recurso de apelación interpuesto en primera instancia por las partes, en esa línea, el 31 de octubre de 2022 mediante auto con ponencia del magistrado Hugo Alexander Ríos Garay, la Sala resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y declaró la invalidez de la sentencia de primera instancia, señalando que según lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional consideró que en los asuntos en que se alega la existencia de un vínculo laboral con el Estado camuflado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios el juez contencioso administrativo es el competente para resolverla.[8]
Señaló que la revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se debate el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para la celebración de dicha modalidad contractual, supuesto que encuadra en el artículo 104 CPACA que asigna competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer las controversias y litigios originados de actos y contratos sujetos al derecho administrativo en los cuales están involucradas entidades públicas y asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, y que Cuando se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no aplica la regla jurisprudencial de asignación de la jurisdicción por criterio orgánico (calidad de la entidad a la cual se estuvo vinculado) y funcional (funciones ejercidas por el supuesto servidor público) para definir que la Jurisdicción Ordinaria resuelve el conflicto cuando es parte un trabajador oficial y la contencioso administrativa cuando el conflicto versa sobre la relación legal y reglamentaria de empleados públicos, porque se debate precisamente la existencia del vínculo laboral, lo que supone evaluar la actuación desplegada por la entidad pública en la suscripción de contratos formalmente distintos a una vinculación laboral para desarrollar una función que no puede realizar con personal de planta o que requiere conocimientos especializados, asunto que corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo.[9] En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
7. El 5 de julio de 2023 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 7 de julio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho.[10]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[11]
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Lucelly Rincón Pinilla contra la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 6 supra) -presupuesto normativo-.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del Auto 492 de 2021
11. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
12. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.
13. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena verifica que en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia.
(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para resolver la demanda promovida por la señora Lucelly Rincón Pinilla contra la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A.
(iii) Lo anterior se fundamenta, al advertir la Sala, que el conflicto se generó en el marco de una demanda presentada por la señora Lucelly Rincón Pinilla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la presunta relación laboral encubierta con contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante con la demandada, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio número CIAC/140/GRAJU número 20181400023011 del 30 de julio de 2018 emitido por la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales a las que considera tiene derecho. En los términos expuestos previamente, en el caso concreto, la relación que surge bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre una entidad pública y una trabajadora y de encontrarse que hubo una relación ficta con la demandante, estaríamos ante un vínculo laboral -que trató de simularse- con contratos de prestación de servicios, situación que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(iv) De acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la Corporación de Industria Aeronáutica de Colombia S.A - para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá resolver la demanda presentada por la señora Lucelly Rincón Pinilla dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
16. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Lucelly Rincón Pinilla.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3420 al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3420. Archivo 001. CUADERNO No.1 - 11001310500520190007400 .pdf
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU 3420. Archivo 06AutoFaltaJurisdiccionConflicto.pdf
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital CJU 3420. Archivo 03CJU-3420 Constancia de Reparto.pdf
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).